Violencia sexual digital. Un balance de la ley Olimpia en CDMX

Dic 16, 2019

[vc_row type=”in_container” full_screen_row_position=”middle” scene_position=”center” text_color=”dark” text_align=”left” overlay_strength=”0.3″ shape_divider_position=”bottom” bg_image_animation=”none”][vc_column column_padding=”no-extra-padding” column_padding_position=”all” background_color_opacity=”1″ background_hover_color_opacity=”1″ column_link_target=”_self” column_shadow=”none” column_border_radius=”none” width=”1/1″ tablet_width_inherit=”default” tablet_text_alignment=”default” phone_text_alignment=”default” column_border_width=”none” column_border_style=”solid” bg_image_animation=”none”][vc_column_text]El día 3 de diciembre de 2019 se aprobó en Ciudad de México la reforma conocida como Ley Olimpia mediante la cual se sancionan cinco tipos de violencia digital o en línea. La violencia de género en línea es un reflejo de las relaciones de poder que afectan desproporcionalmente a las mujeres, adultas o menores de edad; los efectos de este tipo de violencia son de carácter emocional, sexual e incluso físico en casos extremos.

Desde el año pasado, legislar sobre esta problemática se volvió parte de la agenda legislativa del Congreso de Ciudad de México. Del 18 de diciembre de 2018 al 12 de septiembre de 2019, se presentaron un total de 12 iniciativas distintas relacionadas con la violencia en línea y específicamente con la difusión de contenido sexual privado sin consentimiento. En el contexto mexicano no hay datos específicos sobre el número y características de víctimas de difusión de contenido sexual privado. Sin embargo, de acuerdo con el Módulo sobre Ciberacoso (MOCIBA) 20171 el 17.7% de las mujeres usuarias de Internet (alrededor de 5.6 millones) sufrieron violencia digital durante los últimos doce meses. El 67% de ellas tenía entre 12 y 29 años de edad; el 23.9% de mujeres recibió contenido sexual de terceras personas y el 30.8% recibió propuestas de carácter sexual. En el caso de los hombres existe una diferencia de 10 y 17 puntos porcentuales por recibir contenido sexual y propuestas sexuales, respectivamente. En el 80% de los casos, los perpetradores eran hombres. En lo que hace a Estados Unidos, la Cyber Civil Rights Initiative,2 también en 2017, encontró que las mujeres son víctimas de la difusión de contenido sexual privado 1.7 veces más que los hombres.

Después de la realización de foros con intermediarios (proveedores de servicios en Internet como plataformas, buscadores, redes sociales), academia y sociedad civil, las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Igualdad de Género del Congreso capitalino presentaron un dictamen, el pasado 8 de noviembre, en el que se proponía incluir un nuevo delito “contra la intimidad sexual” al Código Penal para el Distrito Federal con la finalidad de sancionar la difusión no consentida de contenido sexual privado.

Sin embargo, algunos colectivos feministas como el Frente Nacional para la Sororidad —justamente el impulsor de la iniciativa de esta ley— se mostraron inconformes con el dictamen y solicitaron su revisión. En concreto, externaron su desacuerdo con la propuesta porque el dictamen no reprodujo el texto de su iniciativa —presentada a través del diputado Díaz de León—, lo cual consideraron que no respetaba la lucha feminista.

Vale apuntar que en el transcurso de este proceso legislativo, la Jefa de Gobierno de Ciudad de México anunció el 21 de noviembre que decretaría “Alerta de por Violencia contra las mujeres”. Asimismo, en este anuncio aprovechó para exhortar a los legisladores locales a aprobar la ley Olimpia3 para atender los casos de violencia digital que principalmente afectan a las mujeres.[/vc_column_text][vc_custom_heading text=”¿En qué consisten las reformas de la ley Olimpia en CDMX?” font_container=”tag:h2|text_align:left|color:%2320c57e” use_theme_fonts=”yes”][vc_column_text]Así, este 28 de noviembre, las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Igualdad de Género presentaron y aprobaron un nuevo dictamen, que consiste en los siguientes aspectos.

1. Creación de dos nuevos delitos. Delito contra el acoso sexual, que sanciona las comunicaciones de adultos con menores de 18 años o con personas con discapacidad y en las que aquellos soliciten actos de carácter sexual -mejor conocido como grooming-.

Artículo 179 BIS.- Se impondrá de dos a cinco años de prisión y de 48 a 200 horas de trabajo comunitario a quien haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad para resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual o le solicite un encuentro sexual.” [Énfasis propio]

Delito contra la intimidad sexual, que abarca tanto la toma de video o fotografías sin consentimiento, así como la difusión no consentida de contenido sexual privado.

Artículo 181 Quintus. Comete el delito contra la intimidad sexual:

I. Quien videograbe, audiograbe, fotografíe, filme o elabore, imágenes, audios o videos reales o simulados  de contenido sexual íntimo, de una persona sin su consentimiento o mediante engaño.

II. Quien exponga, distribuya, difunda, exhiba, reproduzca, transmita, comercialice, oferte, intercambie y comparta imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo de una persona, a sabiendas de que no existe consentimiento, mediante materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier medio tecnológico.

A quien cometa este delito, se le impondrá una pena de 4 a 6 años de prisión y multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización […] [Énfasis propio]

2. La modificación de los delitos de amenazas y extorsión en relación con la posible difusión de imágenes y videos sexuales privados sin consentimiento para incrementar la sanción al triple y a la mitad, respectivamente.

3. Reforma a la Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, para incluir la modalidad de violencia digital contra las mujeres.

Esta reforma dio pie a que, a su vez, se incluyesen dos medidas en favor de las víctimas: (i) las órdenes de protección en materia penal consistentes en el retiro y bloqueo del contenido sexual privado difundido sin consentimiento; y (ii) que tales órdenes deberán dictarse por la fiscalía o por la autoridad jurisdiccional a cargo del asunto. La implementación de estas órdenes no será sencilla, puesto que existen barreras legales cuando las plataformas y servicios estén basados en países como Estados Unidos que cuenta con una regulación en favor de la libertad de expresión y la innovación de proveedores de servicios digitales. En efecto, la cláusula del Buen Samaritano (1996), incluida en la sección 230 de la Communications Decency Act, libera de responsabilidad a los proveedores de servicios computacionales interactivos por el contenido publicado por terceras personas, como sus usuarios. Esta cláusula también fue replicada en el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá.4[/vc_column_text][vc_custom_heading text=”Balance de la reforma aprobada ” font_container=”tag:h2|text_align:left|color:%2320c57e” use_theme_fonts=”yes”][vc_column_text]Lo bueno

• Se estableció que es necesaria una denuncia para perseguir la difusión no consentida de contenido sexual privado; es decir, se perseguirá por querella.

• Se disminuyó el número de verbos del tipo penal “contra la intimidad sexual” reduciendo su ambigüedad. En las propuestas iniciales existían hasta 15 verbos como difundir, distribuir, divulgar, compartir, hacer visibles y hacer circular, así como compilar y almacenar. Algunos de ellos son sinónimos.

• Se incluye el contenido manipulado para incluir fenómenos novedosos como el de deep fakes, los cuales son archivos creados con ayuda de algoritmos en los que se utilizan los datos biométricos faciales de una persona para simular que aparece en un video o fotografía, los cuales en su mayoría son de carácter sexual. En otros países como Estados Unidos, hay académicas investigando esto, como Danielle Citron de la Universidad de Boston. Por ejemplo, existen videos pornográficos en los que se ha insertado la imagen de actrices como Gal Gadot.5 De la misma forma, la periodista Rana Ayyub6 fue víctima de deep fakes cuando su cara apareció insertada en un video sexual creado para ser difundido por mensajería instantánea con la intención de afectar su reputación y credibilidad como resultado de pronunciarse en contra de un caso de violación sexual masiva.

• Se añade la modalidad de violencia digital a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, lo que permitirá brindar mayor apoyo a las mujeres víctimas de delitos cometidos a través de medios digitales.

• Se prevé la expedición de órdenes para retirar y eliminar archivos con contenido sexual privado compartido sin consentimiento que fueron publicados en redes sociales, sitios web y plataformas. Aunque, como explicaré más adelante, no existe un mecanismo para obligar a prestadores de servicios digitales constituidos en otros países a retirar los archivos.

Lo malo y lo feo

• Los delitos de amenazas y extorsión ya se encontraban previstos en los artículos 209 y 236, respectivamente, del Código Penal para el Distrito Federal. La reforma se enfocó en aumentar las penas previstas con base en que la conducta se relacione con la difusión no consentida de contenido sexual privado.

• En la redacción del delito de extorsión, la conducta, que no se modificó, hace referencia a la obtención de un lucro, una ganancia económica y que esto genere un perjuicio patrimonial. No obstante, en los casos de extorsión relacionados con contenido sexual privado el beneficio buscado puede consistir en obtener favores sexuales o más archivos con contenido sexual, sin que se exija una cantidad de dinero. Por lo que, si no hubiese o se probase el lucro, no podría sancionarse esta conducta. Imaginen una chica que es extorsionada por un hombre que, a cambio de no publicar unas fotos donde ella aparece desnuda o en un acto sexual, le pide que le envíe más fotos o que tenga una video-llamada donde se masturbe o que sostengan un encuentro sexual. Este tipo penal no es útil. Sin embargo, ¿podría ella denunciar por acoso o abuso sexuales? Me parece que sí.

• En cuanto al delito contra la intimidad sexual, será necesario probar que la persona que difundió el contenido, lo hizo “a sabiendas de que no exist[ía] consentimiento”. ¿Esto correspondería probarlo a las víctimas? ¿O deberán probar los agresores que sí tenían consentimiento? No lo sabemos.

• Igualmente, la pena se incrementará cuando la víctima “sea una persona ascendiente o descendiente en línea recta”. El problema es que el artículo no aclara si esa relación es con la persona responsable o con quién. De nuevo, la redacción no es clara y existe ambigüedad. La materia penal exige una interpretación estricta de acuerdo con los principios constitucionales que rigen nuestro sistema jurídico.

• En relación con el nuevo delito de acoso sexual contra menores de edad, es necesario indicar que el Código Penal para el Distrito Federal incluía anteriormente otros delitos como pornografía infantil (artículos 187 y 188), abuso sexual (artículo 181 bis y ter), acoso sexual (artículo 179), corrupción de menores (artículo 183 y 184), entre otros, con base en los cuales se podían denunciar las conductas previstas en el nuevo artículo 179 bis. No se trata de sobre regular sino de aprovechar la legislación existente para encuadrar conductas ilícitas.

• El medio de comisión de un delito, como el digital o a través de Internet, no exige crear un tipo penal específico que dependa de esta característica. También es prudente explorar otras vías para acceder a la justicia, como la civil que mediante la figura de daño moral permite obtener una indemnización por el daño causado de la conducta del agresor.

• El acceso a las órdenes y medidas de protección previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, requiere que la víctima inicie un proceso penal, que denuncie. Actualmente, no es posible contar con protección del Estado si no se desea denunciar. Sería ideal contar con mecanismos desligados de un proceso judicial; las víctimas no siempre están dispuestas a denunciar por una multiplicidad de razones, a veces solamente quieren que los archivos dejen de circular, que se retire y elimine el contenido, que sus agresores dejen de acosarlas. ¿Qué tan efectivas son las órdenes de protección actualmente para ello? La experiencia indica que es baja, pues su implementación y aplicación es deficiente.

• No queda claro si a las órdenes de retiro de contenido únicamente tendrán acceso las mujeres o también los hombres. Esto porque se incluyeron específicamente en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.

• Ahora bien, una vez que las víctimas denuncian, surgen varias dudas. ¿Cómo operará el retiro y eliminación de contenido? ¿Es igual que quien funja como titular de fiscalías ordene la eliminación de los archivos que un juez de control? ¿Se consideraría censura y se atentaría contra la libertad de expresión si quien ordena destruir y borrar archivos es la autoridad investigadora en lugar de un juez?

• La legislación actual no distingue entre la protección de la víctima frente a su agresor (quien difunde el contenido sexual privado) y frente a las plataformas y sitios web como prestadores de servicios digitales. Plataformas como Facebook y Twitter han generado por iniciativa propia mecanismos para solicitar la remoción de contenido mediante un reporte. Incluso Facebook creó una herramienta por la que víctimas potenciales pueden enviar previamente sus fotos sexuales privadas para que, a través de metadatos e información única del archivo, se genere una especie de antecedente que, en caso de que posteriormente se intente publicar ese archivo, la herramienta impida su carga al sistema utilizando logaritmos. Mas esto no resuelve todo el problema. Pensemos en plataformas con menos usuarios, en sitios web dedicados a la pornografía y en el almacenamiento en la nube, actualmente no se les obliga a eliminar contenido sexual privado aun cuando la víctima lo solicite.

¿Qué harán cuando la plataforma o sitio web esté constituido en otra jurisdicción y no se logra el retiro? Como expuse previamente, en Estados Unidos los intermediarios (redes sociales, buscadores, sitios web, etcétera) cuentan con inmunidad y no pueden ser sancionados por contenido publicado por terceras personas con base en la Sección 230 de la Communications Decency Act. Desde su aprobación, esta cláusula ha resultado en desprotección a los usuarios en ciertos casos7 y en el incremento de poder de las grandes compañías. Derivado de esta cláusula, los prestadores de servicios no tienen la obligación de crear políticas internas y mecanismos para moderación de contenido. Las plataformas no están obligadas a retirar contenido salvo en dos excepciones: (i) la pornografía infantil; y (ii) derechos de autor. El resto de casos es debatible y está sujeto a las propias normas de cada prestador de servicios. Tampoco puede tomarse un criterio que sancione a los intermediarios en la misma proporción que a los agresores, puesto el efecto sería contrario a la libertad de expresión; sería común ver casos de “censura” en que las plataformas actúen como autoridad y bajen contenido que, posiblemente, sí estaba protegido por el derecho a la libre expresión. Mientras no se modifique el contenido de la Sección 230 ni se prevean incentivos para moderar contenidos, no hay un camino claro del impacto de las órdenes de protección que se incluyeron en la Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.

• La redacción del delito contra la inmunidad sexual continúa sin especificar qué se entiende por contenido sexual íntimo. Necesitamos que sean explícitos y no den pie a la interpretación amplia con base en la ambigüedad. Podrían explicitar partes del cuerpo y actos sexuales de manera enunciativa, no limitativa.

• Nuevamente, debe ponerse atención a la proporcionalidad de las penas. Esto es relevante al analizar cómo fue redactado el tipo penal que se aprobó. ¿La reproducción de un video en una plataforma equivale a su comercialización o difusión? En materia probatoria, ¿cómo se obtendrá esa evidencia? ¿Se debe sancionar igualmente a los observadores, a los que comparten, que dan “me gusta” que al autor material que difundió? Lo dudo.

• Debemos replantearnos cuál es el bien jurídico que se quiere proteger; no podemos lanzar números sólo porque sí para sancionar a los agresores. Veamos. La sanción por difundir es de 6 años, por amenazar hasta de 3 años, por extorsionar hasta 12 años. En contraste, la sanción por violación es de 6 a 17 años, por abuso sexual de 1 a 6 años, por acoso sexual 1 a 3 años, por violencia familiar 1 a 6 años, por lesiones que pongan en peligro la vida 3 a 8 años. Repito: tenemos un problema serio de proporcionalidad. Esto es contrario al artículo 22 de la Constitución que establece el principio de proporcionalidad de las penas.

No debemos pensar el derecho penal como una vía de castigo, no debemos buscar “castigos ejemplares” para inhibir conductas, para prevenir; esa no es la función del derecho penal. El punitivismo afecta a las poblaciones vulnerables de una manera desproporcional, replica las desigualdades por razones de género, etnia, clase social, educación. Las personas de menos recursos son también las que tenderán a ser sancionadas de manera más frecuente, pues no tienen acceso a abogados. Recordemos también que la tasa de impunidad8 en Ciudad de México es del 94.5%, casi 95 de 100 delitos quedan impunes ¿Qué tipo de justicia queremos y buscamos las víctimas de violencia de género? Como feministas, ¿realmente hemos buscado y planteado alternativas al punitivismo que pongan en primer lugar a las víctimas?

• No se prevén mecanismos de reparación e indemnización para las víctimas, tanto de carácter económico como psicológico. Enfoquémonos en esto. Centrémonos en atender las peticiones de todas las víctimas. Creemos estrategias que no requieran accionar los mecanismos jurisdiccionales.

• Siguen faltando protocolos de atención a víctimas con perspectiva de género. La autoridad investigadora y los cuerpos policiales, quienes tienen el primer contacto con las víctimas de violencia, en este caso de carácter digital, deben ser sensibilizados, necesitan investigar y actuar con perspectiva de género, una obligación de la totalidad de los funcionarios públicos. Deben actuar libres de sesgos y roles y estereotipos de género al investigar los delitos, especialmente los de carácter sexual. Es necesario implementar medidas de seguridad para evitar que los archivos sexuales privados sean igualmente compartidos entre los servidores públicos, no podemos permitir que se siga filtrando evidencia, que se revictimice y dañe a las víctimas.

Estos nuevos delitos no protegerán únicamente a las mujeres, sino a cualquier persona que sea víctima de difusión de contenido sexual privado, amenazas o extorsión. Si bien la mayor parte de las víctimas son mujeres, ello no implica legislar únicamente para nosotras.

Es necesario señalar que estos delitos no se aplicarán retroactivamente, pues ello violaría el artículo 14 constitucional. Todas las conductas que se realicen antes de que esta reforma entre en vigor no podrán sancionarse con base en ella (tal vez sí con la normatividad vigente al momento de la comisión del posible delito, o a través de la vía civil). Evitemos difundir información falsa.

A pesar de que en los foros organizados por el Congreso de Ciudad de México en octubre 2019 la sociedad civil y las expertas expusimos con argumentos la problemática que presentaba el paquete de doce iniciativas, incluida la llamada Ley Olimpia, por basarse en el populismo punitivo y no prever alternativas en otras materias, nuestras voces fueron minimizadas y no hubo un ejercicio dialógico. Construyamos desde el diálogo, abramos espacios para la diversidad de pensamiento siempre en pro de los derechos humanos, generemos críticas constructivas para mejorar el acceso a la justicia de las víctimas.

Esta reforma aún no es publicada en la Gaceta Oficial de Ciudad de México. Falta la aprobación de la Jefa de Gobierno, quien, en el escenario ideal y con base en estas y otras ideas de sociedad civil que demuestran los problemas de los tipos penales, aún tiene la posibilidad de vetar la reforma. No obstante, el miércoles 4 de diciembre, Claudia Sheinbaum9 celebró la aprobación de la Ley Olimpia. Todo indica que lo siguiente es apostar por una segunda reforma que subsane las deficiencias de la normatividad que entrará en vigor próximamente.

Hay muchos retos y preguntas pendientes de resolver, pero la discusión debe girar siempre en favor de las víctimas y respetando los derechos humanos como el derecho a la privacidad, la libertad de expresión y el acceso a la justicia. Además de legislar, necesitamos crear políticas públicas integrales con carácter de prevención, pero que no sean prohibicionistas. Necesitamos educar en derechos digitales.

Las mujeres y los hombres tenemos derecho a ejercer nuestra libertad sexual en ausencia de presiones, burlas y amenazas. Tenemos derecho a mandar y recibir fotos con contenido sexual privado siempre que exista consentimiento. El consentimiento es y será fundamental.

Fernanda Gómez. Licenciada en derecho por el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE). Becaria Fulbright-García Robles para estudios de posgrado en EUA. Este texto fue realizado en colaboración con Luchadoras MX (@LuchadorasMX). Twitter: @Fer_gom_b[/vc_column_text][divider line_type=”Small Line” line_alignment=”default” line_thickness=”1″ divider_color=”default”][vc_column_text]Esta nota es retomada de Nexos, puedes consultar la versión original aquí

Violencia sexual digital. Un balance de la ley Olimpia en CDMX

https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=10666[/vc_column_text][divider line_type=”Small Line” line_alignment=”default” line_thickness=”1″ divider_color=”default”][vc_column_text]1 http://bit.ly/2QZB65M

2 https://bit.ly/2RxNyKt

3 https://bit.ly/342l5iw

4 https://bit.ly/2Ppmjie

5 https://bit.ly/2rk8bPi

6 https://bit.ly/2RrTuof

7 Ver Ann Bartow, “Bad Samaritanism: Barnes v. Yahoo! and Section 230 ISP Immunity” en Cyberspace Law. Censorship and regulation of the Internet, ed. Hannibal (New York: Routledge, 2013), 161.

8 México Evalúa, “Hallazgos 2018: Seguimiento y evaluación del sistema de justicia penal en México”. p. 113 a 116. http://bit.ly/2DjRRRc

9 https://bit.ly/38dnPgg[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]

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