Yucatán

Puedes denunciar por

Delito contra la intimidad personal

Artículo

243 bis 2

La ley protege

Delitos contra la paz, la seguridad, la intimidad, la imagen y la igualdad de las personas

Sanciones

Prisión: 6 meses a 5 años
Multa: ————-
Agravantes: Difusión de la información ínitma

Artículo 243 bis 2: Delito Contra la Intimidad Personal

Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años, al que para conocer asuntos relacionados con la intimidad de una persona o con la finalidad de causarle perjuicio o daño, y sin consentimiento de ésta o sin autorización de autoridad competente, en su caso, usando cualquier medio, realice las conductas siguientes:

I.- Intervenga o intercepte las comunicaciones privadas directas o por medios electrónicos;

II.- Se apodere o utilice documentos u objetos de la propiedad de la víctima u ofendido,aunque ésta o éste la hubiese puesto en posesión de aquél, o

III.- Utilice medios técnicos de manera oculta, para escuchar u observar, grabar o reproducir la imagen o el sonido de sus actividades o sus relaciones interpersonales efectuadas en lugar privado.

Si la información obtenida por cualquiera de los medios establecidos en las fracciones I, II y III de este artículo se hace del conocimiento de terceros la sanción se incrementará en un tercio de la que le corresponda..

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Delito contra la imagen personal

Artículo

243 bis 3

La ley protege

Delitos Contra el Libre y Sano Desarrollo de la Personalidad

Sanciones

Prisión: 1 a 5 años
Multa: 200 a 500 UMA
Agravantes:

  • El sujeto activo sea el cónyuge, concubina o concubinario
  • Exista o haya existido una relación afectiva y/o de confianza
  • Fines lucrativos
  • Sin aunencia y/o conocer a la víctima
  • El sujeto activo tenga una relación de confianza, de amistad o
    de vecindad
  • Menor de edad

Artículo 243 bis 3: Delito Contra la Imagen Personal

A quien hubiera obtenido con la anuencia de otra persona imágenes, textos o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico, sexual o pornográfico de aquella y las revele, publique, difunda o exhiba sin su consentimiento, a través de mensajes telefónicos, publicaciones en redes sociales, correo electrónico o por cualquier otro medio, se le impondrá de un año a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas unidades de medida y actualización.

Las penas y sanciones a que se refiere el párrafo anterior, se aumentarán hasta en una mitad cuando el sujeto activo sea el cónyuge, concubina o concubinario, o la persona que mantenga o haya mantenido una relación sentimental, afectiva o de confianza con la víctima, aún sin convivencia, o haya cometido la conducta con fines lucrativos.

A quien cometa la conducta prevista en el párrafo primero, sin anuencia del sujeto pasivo y sin conocerlo, se le impondrá una pena de tres meses a un año de prisión y multa de cincuenta a doscientas unidades de medida y actualización. Las penas y sanciones previstas en el párrafo anterior de este artículo se aumentarán al triple cuando el sujeto activo tenga una relación de confianza, de amistad o de vecindad con la víctima o comparta el uso de espacios, educativos o laborales, culturales, deportivos o sociales comunes con ella y, con conocimiento de dichas circunstancias, cometa la conducta punible.

Cuando el delito previsto en este artículo sea cometido contra un menor de dieciocho años, se estará a lo establecido en el artículo 211 de este código.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.

Puedes denunciar por

Delito contra la imagen personal

Artículo

243 bis 4

La ley protege

Delitos Contra el Libre y Sano Desarrollo de la Personalidad

Sanciones

Prisión: 6 meses a 4 años
Multa: 100 a 400 UMA
Agravantes: Menor de edad

Artículo 243 bis 4: Delito Contra la Imagen Personal

A quien coaccione, hostigue, o exija a otra persona, la elaboración o remisión de imágenes o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico, sexual o pornográfico bajo la amenaza de revelar, publicar, difundir o exhibir sin su consentimiento el material de la misma naturaleza que previamente la víctima le haya compartido directamente o que haya obtenido por cualquier otro medio, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a cuatrocientas unidades de medida y actualización.

Cuando la conducta a que se refiere en el párrafo anterior sea cometida contra un menor de dieciocho años, la pena y sanción establecida se aumentará hasta en una mitad.

Puedes denunciar por

Acoso sexual

Artículo

308 bis 

La ley protege

Delitos contra la paz, la seguridad, la intimidad, la imagen y la igualdad de las personas

 

Sanciones

Prisión: 2 a 3 años
Multa: 100 a 500 días de multa 
Agravantes: 

  • Menor de quince años de edad 
  • La persona no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho.

Artículo 308: Acoso sexual

Se impondrá pena de dos a tres años de prisión y de cien a quinientos días-multa a quien:

I. Asedie, por cualquier medio, con fines lascivos, y a pesar de su oposición, a una persona o solicite la ejecución de un acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, independientemente de que se realice en uno o varios eventos;

II. Asedie reiteradamente, con fines lascivos, a cualquier persona, sin su consentimiento, en lugares públicos, o en instalaciones o vehículos destinados al transporte público de pasajeros;

III. Capte imágenes o realice cualquier registro audiovisual del cuerpo de otra persona o de alguna parte de su cuerpo, sin su consentimiento y con un carácter erótico-sexual, o

IV. Realice reiteradamente actos de exhibicionismo, remisión de imágenes o videos con connotación sexual, lasciva o de exhibicionismo corporal, o los solicite, sin que la víctima haya otorgado su consentimiento.

Si el sujeto activo realiza cualquiera de las conductas previstas en este artículo aprovechándose de cualquier circunstancia que produzca desventaja, indefensión o riesgo inminente para la víctima, la pena prevista en el párrafo primero se incrementará en un cuarto.

Si la víctima del delito de acoso sexual fuera menor de quince años de edad o una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento; o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se aumentará la pena prevista en el párrafo primero hasta en una mitad.

Este delito se perseguirá a petición de parte, salvo que la víctima sea menor de quince años o por cualquier circunstancia sea incapaz de comprender el delito, en cuyo caso se perseguirá de oficio.

 

La ley reconoce la violencia digital 

Modalidad de la violencia digital

Artículo 7

VII. Violencia digital: es cualquier acto realizado a través del uso de la tecnología de la información y comunicación (TIC), medio digital, redes sociales, u otra tecnología de transmisión de datos que de manera directa o indirecta facilite el intercambio de información entre personas, mediante conductas como el acoso, hostigamiento, amenazas, divulgación sin consentimiento de información privada, así como fotografías, textos, videos, datos personales sensibles, impresiones gráficas o sonoras con independencia de si son verdaderas o apócrifas, atentando en contra de la dignidad humana, imagen, integridad, intimidad, libertad, honor, seguridad u otro derecho y causando sufrimiento psicológico, físico, económico o sexual tanto a las mujeres como a su familia, dentro de cualquier ámbito público o privado.