Puedes denunciar por
Hostigamiento y acoso sexual
Artículo
182
La ley protege
Delitos Contra la Libertad y la Seguridad Sexuales y el Normal Desarrollo Psicosexual
Sanciones
Multa: 72 a 350 UMA
Agravantes:
- Menor de edad
- Si la persona responsable es servidora pública
Artículo: Delito
Comete el delito de hostigamiento sexual quien asedie en forma reiterada a una persona con fines sexuales, a pesar de su oposición manifiesta y amenace con causarle un mal relacionado respecto a la actividad que los vincule por la posición jerárquica derivada de una relación laboral, docente, doméstica o de cualquier otra índole, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
Se impondrán las mismas penas y multas establecidas en el presente artículo, al que para la comisión del delito utilice las tecnologías de la información y telecomunicaciones (TICs), redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital y cause un daño a la dignidad personal.
Si el sujeto activo fuese servidor público y se aprovechare de esa circunstancia, además de las penas previstas en el párrafo anterior, se destituirá de su cargo. Si el sujeto pasivo del delito de hostigamiento sexual es menor de dieciocho años de edad, o estuviere privado de razón, o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho que realiza se le impondrá al responsable de tres a seis años de prisión y multa de doscientos dieciséis a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización.
Puedes denunciar por
Hostigamiento y acoso sexual
Artículo
182 bis
La ley protege
Delitos Contra la Libertad y la Seguridad Sexuales y el Normal Desarrollo Psicosexual
Sanciones
Prisión: 6 meses a 3 años
Multa: 36 a 216 UMA
Agravantes: Menor de edad
Artículo 182 bis: Hostigamiento y acoso sexual
Comete el delito de acoso sexual, quien con fines de lujuria asedie
reiteradamente a una persona con la que no exista relación de subordinación, mediante conductas verbales, físicas, y/o por medio de las tecnologías de la información y telecomunicaciones (TICs), redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital relacionadas con la sexualidad que la ponga en riesgo o le cause un daño o sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad; al responsable se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización.
Si el sujeto pasivo del delito de acoso es un menor de dieciocho años o estuviere privado de la razón o de sentido, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientos sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
Puedes denunciar por
Violación a la intimidad sexual
Artículo
182 ter
La ley protege
Delitos Contra la Libertad y la Seguridad Sexuales y el Normal Desarrollo Psicosexual
Sanciones
Prisión: 4 a 8 años
Multa: 288 a 566 UMA
Agravantes:
- Menor de edad
- Relación de confianza
- Si la persona responsable es servidora pública
- Si la persona responsable es encargada de algun medio de comunicación
- Cuando se amenace con la publicación o un bloqueo de la difusión del contenido
- Cuando haya una clara desigualdad estructural
- Haciendo uso de violencia física y/o moral
Artículo 183 ter: Violación a la Intimidad Sexual
Comete el delito de violación a la intimidad sexual quien, por cualquier medio, difunda, exponga, divulgue, almacene, comparta, distribuya, compile, comercie, solicite, haga circular, oferte o publique, o amenace con difundir, imágenes, audios o videos de contenido real, manipulado y/o alterado de una persona desnuda parcial o totalmente o cualquier contenido erótico o sexual, ya sea impreso, grabado o digital, sin el consentimiento de la víctima, o que haya sido obtenido bajo engaño o manipulación.
Esta conducta se sancionará de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientos ochenta y ocho a quinientos setenta y seis Unidades de Medida y Actualización.
Las mismas penas se aumentarán hasta en una mitad cuando:
I. El delito sea cometido por el cónyuge o por persona con la que esté, o haya estado unida a la víctima por alguna relación de afectividad, aún sin convivencia;
II. Cuando el sujeto activo mantenga una relación familiar, laboral, docente o educativa, o de carácter político;
III. Cuando aprovechando su condición de responsable o encargado de algún establecimiento de servicio público realice alguna de las conductas establecidas en el presente artículo;
IV. Cuando aprovechando su condición de responsable o encargado de algún medio de comunicación impreso, grabado, digital, radiofónico o televisión en cualquiera de sus modalidades, difunda, compile, publicite, o reproduzca material intimo sin su consentimiento;
V. El sujeto activo se desempeñe como servidor público o integrante de las instituciones de Seguridad Pública;
VI. Cuando se amenace con la publicación o un bloqueo de la difusión del contenido a cambio de un nuevo intercambio sexual o económico, reciba o condicione a cambio de cualquier beneficio de la publicación de este contenido;
VII. Se cometa en contra de una persona que debido a la desigualdad estructural enfrenta discriminación, exclusión, maltrato, abuso, violencia y mayores obstáculos para el pleno ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, y a aquella que esté en situación de vulnerabilidad social; por su condición cultural y/o persona indígena;
VIII. A quien con violencia física o moral obligue a la víctima a fabricar el contenido íntimo, sexual o erótico publicado sin consentimiento, y;
IX. Cuando se cometa contra persona menor de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, en este supuesto el delito se perseguirá de oficio.
En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren pertinentes a efecto de retirar inmediatamente el contenido que fue o es difundido por cualquier medio, para salvaguardar la intimidad de la víctima.
La ley reconoce la violencia digital
Formas de violencia contra las mujeres
Artículo
6
La ley protege
Violencia digital
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
XIII. Violencia digital:
Es cualquier acto que se presenta a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), plataformas de internet, redes sociales o correo electrónico, o cualquier otro espacio digitalizado que atente contra la integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada de las mujeres o cause daño o sufrimiento psicológico, físico, económico o sexual tanto en el ámbito privado como en el público; así como daño moral a ellas y/o su familia. Se manifiesta mediante el acoso, hostigamiento, amenazas, insultos, divulgación de información apócrifa, mensajes de odio, difusión sin consentimiento de contenido íntimo, textos, fotografías, videos y/o datos personales u otras impresiones gráficas o sonoras verdaderas o alteradas.
XIV. Cualquier otra acción, conducta u omisión que provoque violencia en cualquiera de sus formas contra las mujeres.