Baja California

Puedes denunciar por

Delitos contra la intimidad y la imagen

Artículo

175 Sexties

La ley protege

Delitos contra la intimidad y la imagen

Sanciones

Prisión: 1 a 6 años
Multa: 500 a 1500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente

Agravantes:

  • El delito sea cometido por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a la víctima por alguna relación de afectividad, aún sin convivencia.
  • El sujeto activo mantenga una relación laboral, social o política con la víctima.
  • El contenido íntimo, sexual o erótico publicado se haya obtenido ejerciendo violencia contra la víctima.
  • El contenido íntimo, sexual o erótico se haya obtenido, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad económica, psicológica o social de una persona. 
Artículo 175 Sexties: Delitos contra la intimidad y la imagen 

A quién por cualquier medio, divulgue, comparta, distribuya, compile, comercialice, publique imágenes, audios o videos de una persona desnuda, parcial o totalmente, de contenido íntimo, erótico o sexual, ya sea impreso, grabado o digital, sin el consentimiento de la víctima. 

La misma pena se aplicará a quien amenace con la publicación o se condicione el bloqueo de la difusión del contenido o pretenda obtener un beneficio económico con la publicación o difusión del material.

Los delitos señalados en el presente artículo se perseguirán por querella. 

Para los efectos de las disposiciones anteriores, el Juez ordenará el retiro inmediato de la publicación a la empresa de prestación de servicios digitales o informáticos, servidor de internet, red social, administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación o cualquier otro donde sea publicado o compilado el contenido íntimo no autorizado. 

Puedes denunciar por

Violación a la intimidad personal

Artículo

181 B

La ley protege

Tipos Penales Protectores de la Seguridad Pública

Sanciones

Prisión: 1 a 4 años
Multa:  300 a 600 días de multa

así como al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 181 B: Violación a la intimidad personal

La violación a la intimidad personal consiste en divulgar, compartir, distribuir, comercializar, publicar o amenazar con publicar información personal, privada o confidencial de una persona, o bien una o más imágenes, audios o videos referentes al pene, senos, glúteos o la vagina, o bien actos sexuales o eróticos de cualquier persona, ya sea impreso, grabado o digital, sin autorización de quien sufre la afectación.

La ley reconoce la violencia digital 

Formas de violencia contra las mujeres

Artículo

6

La ley protege

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

VII.-Violencia Digital

Es cualquier acto de acoso, hostigamiento, amenazas, vulneración de datos e información privada, divulgación de información, mensaje de odio, difusión de contenido sexual sin consentimiento expreso de la afectada, textos, fotografías, videos y/o datos personales u otras impresiones gráficas o sonoras, verdaderas o alteradas, o cualquier otra acción que sea cometida través de las tecnologías de información y comunicación, plataformas de internet, redes sociales, correo electrónico, aplicaciones, o cualquier otro espacio digital, que atente, dañe o afecte la integridad, intimidad, libertad, vida privada, o los derechos humanos de las mujeres; 

VIII.- Violencia Mediática

Es toda acción tendiente a publicar o difundir cualquier tipo de mensaje o imagen a través de cualquier medio masivo de Telecomunicación, que estereotipe, insulte, denigre, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres.