Nuevo León

Puedes denunciar por

Delitos contra la intimidad personal

Artículo

271 Bis 5

La ley protege

Delitos Sexuales

Sanciones

Prisión: 6 meses a 4 años
Multa: 800 a 2000 UMA
Agravantes:

  • Relación de confianza, afectiva o sentimental
  • Fines de difusión, exhibición o publicación
  • Menor de edad
  • Persona que no tenga la capacidad de comprender el hecho
  • Uso de internet y/o cualquier medio de comunicación electronico

Artículo 271 BIS 5: Delitos Contra la Intimidad Personal

Comete el delito contra la intimidad personal, quien o quienes, revelen, difundan, publiquen o exhiban mediante correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o por cualquier otro medio, imágenes, audios o videos de contenido erótico, sexual o pornográfico de una persona sin su consentimiento, cuando mantenga o haya mantenido con ella una relación de confianza, afectiva o sentimental a quien cometa el delito descrito en el párrafo anterior, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ochocientas a dos mil cuotas.

La pena se aumentará hasta en una mitad, cuando las imágenes, audio o videos de contenido erótico, sexual o pornográfico hayan sido obtenidos cuando la víctima fuese menor de dieciocho años de edad, o bien, cuando no tenga la capacidad de comprender el carácter erótico, sexual o pornográfico del hecho que constituye el contenido revelado, difundido, publicado o exhibido.

Se equipará al delito contra la intimidad personal y se sancionará como tal:

a) El registro o toma de imágenes, audios o videos íntimos de contenido erótico, sexual o pornográfico, de una persona sin su consentimiento. No se actualizará este supuesto cuando el sujeto activo justifique, que el registro fue meramente casual o automático;

b) La revelación, difusión o exhibición ante dos o más personas de imágenes, audios o videos íntimos, de contenido erótico sexual o pornográfico, de una persona sin su consentimiento; y

c) La publicación y la comercialización de imágenes, audios o videos íntimos de contenido erótico, sexual o pornográfico de una persona sin su consentimiento. Se entenderá por audios íntimos, aquellos que contengan revelaciones de tipo sexual de la persona.

Las penas contempladas en este artículo también serán aumentadas hasta en una mitad cuando el registro de imágenes, audios o videos sean con el propósito de difundirlos, exhibirlos o publicarlos por cualquier medio para causar al sujeto pasivo deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien.

Cuando un medio de comunicación impreso o digital reproduzca estos contenidos y/o los haga públicos, la autoridad competente ordenará a la empresa de prestación de servicios digitales o informáticos, servidor de internet, red social, administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación o cualquier otro donde sea publicado o compilado el contenido íntimo no autorizado, el retiro inmediato de la publicación que se realizó sin consentimiento de la víctima.

Éste delito sólo será perseguido por querella del ofendido, salvo que se trate de las personas descritas en el tercer párrafo, en cuyo caso se procederá de oficio.

Disposiciones Comunes para los Capítulos Precedentes

Artículo 271 BIS 6.
Tratandose de delitos sexuales, se incrementará la pena en una mitad más, cuando se utilice el internet, o cualquier otro medio de comunicación electrónica, radial o satelital para contactar a la victima.

La ley reconoce la violencia digital

Tipos de violencia contra las mujeres

Artículo

6

Lo indica

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo 6: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Los tipos de violencia contra las mujeres son:
VIII.- Violencia digital: Son aquellos actos de violencia de género cometidos en parte o totalmente, cuando se utilicen las tecnologías de la información y la comunicación, plataformas de redes sociales, correo electrónico, mensajes de texto o llamadas vía teléfono celular, que causen daño psicológico o emocional, refuercen los prejuicios, dañen la reputación, causen pérdidas económicas, planteen barreras a la participación en la vida pública o privada de la víctima o puedan conducir a formas de violencia sexual o física; y

IX.- Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.