Morelos

Puedes denunciar por

Hostigamiento sexual

Artículo

114

La ley protege

Tipos penales protectores de la libertad sexual, la seguridad sexual, el normal desarrollo físico y psicosexual, y el libre desarrollo de la personalidad.

Sanciones

Prisión: 1 a 2 años
Multa: 50 a 100 días de multa

Agravantes:

  • Menor de 18 años
  • Relación de pareja
  • Ascendeinte o descendiente
  • Tutor contra pupilo
  • Adoptante y adoptado
  • Guía religioso contra su asesorado
  • Servidor público

Artículo 114: Hostigamiento sexual

El Hostigamiento Sexual consiste en:
I. El asedio que se haga con fines lascivos, sobre cualquier persona por quien se aproveche de su posición jerárquica, derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra clase, que implique subordinación de parte de la víctima;

II. El asedio con fines lascivos, para sí o por tercera persona, a cualquier persona, aprovechándose de cualquier circunstancia de necesidad o de desventaja de la víctima;

III. El asedio que se haga con fines lascivos, sobre cualquier persona en espacios o establecimientos públicos, que afecte o perturben el derecho a la integridad física, psíquica y moral o el derecho al libre tránsito; causándole intimidación, degradación, humillación o un ambiente ofensivo; o

IV. Captar imágenes o cualquier registro audiovisual del cuerpo de otra persona o de alguna parte de su cuerpo, sin su consentimiento y con un carácter erótico sexual. Al responsable de Hostigamiento Sexual previsto en las Fracciones I y II del presente artículo se le aplicarán de 1 a 2 años de prisión y de 50 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. La pena de prisión aumentará hasta las dos terceras partes respecto de los mínimos y máximos, cuando la víctima sea menor de 18 años de edad o cuando el responsable tenga o haya tenido una relación de pareja con la víctima.

Al responsable de Hostigamiento Sexual previsto en las Fracciones III y IV se le aplicarán de 6 meses a 1 año 6 meses de prisión y de 50 a 100 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. La pena de prisión y días de multa de Hostigamiento Sexual se aumentará hasta en una mitad en sus mínimos y sus máximos cuando la conducta sea cometida por ascendiente contra su descendiente, el tutor contra su pupilo, o adoptante contra su adoptado, o el guía religioso contra su asesorado.

Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas en el presente Artículo, se le destituirá del cargo y será inhabilitado para ocupar cualquier otro cargo público por un año.

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Violación a la intimidad personal

Artículo

150

La ley protege

Violación a la intimidad personal

Sanciones

Prisión: 6 meses a cuatro años 

Artículo 114: Hostigamiento sexual

A quien sin consentimiento de otro o sin autorización judicial, en su caso, y para conocer asuntos relacionados con la intimidad de aquél:

  1. Se apodere de documentos u objetos de cualquier clase; 
  2. Reproduzca dichos documentos u objetos; o

III. Utilice medios técnicos para escuchar, observar, transmitir, grabar o reproducir la imagen o el sonido.

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Violación a la intimidad personal

Artículo

150 bis

La ley protege

Violación a la intimidad personal

Sanciones

Prisión: 4 a 8 años 

Multa: 1000 a 2000 unidades de medida y actualización 

Agravantes:

  • Exista o haya existido una relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o cualquier otra relación sentimental aun sin convivencia, o de confianza, de amistad, afectiva.
  • Comparta el uso de espacios, educativos o laborales, culturales, deportivos o sociales.
  • Exista o haya existido relación de subordinación o superioridad.
  • Por fines lucrativos.
  • Contra de personas adultas mayores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o no se puedan resistir.
  • Contra de una persona en situación de vulnerabilidad.
  • Contra una persona menor de dieciocho años.

Artículo 114: Hostigamiento sexual

A quien utilizando cualquier medio, revele, difunda, exhiba, exponga, divulgue, almacene, comparta, distribuya, compile, comercie, solicite, haga circular, oferte o publique imágenes, audios o videos con contenido real, manipulado o alterado de una persona desnuda parcial o totalmente o cualquier contenido erótico sexual, ya sea impreso, grabado o digital, en perjuicio de quien aparezca en el mismo y sin el consentimiento de la víctima. 

También comete este tipo de delito y se aplicará la sanción prevista en el párrafo anterior a quien requiera imágenes, audio, video o cualquier otra producción de actividades sexuales implícitas, actos de connotación sexual sin libre consentimiento de la persona involucrada o que este último sea obtenido bajo engaño o manipulación, y quien envíe o publique, o haga visibles contenidos sexuales o sugerencias con fines lascivos. 

Este delito se perseguirá por querella. 

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Una modalidad de violencia

Artículo

20

Lo indica

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo 20

Los tipos de violencia contra las mujeres que pueden encontrarse en sus diferentes modalidades son:

[…]

IX.- Violencia digital.- Es cualquier acto que se presenta a través de las tecnologías de la información y la comunicación, plataformas de internet, redes sociales o correo electrónico, o cualquier otro espacio digitalizado que atente contra la integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada de las mujeres o cause daño moral a ellas y/o su familia. Se manifiesta mediante al acoso, hostigamiento, amenazas, insultos, divulgación de información apócrifa, mensajes de odio, difusión sin consentimiento de contenido íntimo, textos, fotografías, videos y/o datos personales u otras impresiones gráficas o sonoras, verdaderas o alteradas,